Ley 58/2003 General Tributaria
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- Escrito por: Suso
La Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT) es el eje central del ordenamiento tributario español, donde se recogen los principios y se regulan las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes.
Es una Ley transversal, por eso se aplica esta LGT cuando la norma específica de cada tributo o impuesto no regula su propio procedimiento. A continuación incluyo un extracto de la LGT que puede ser suficiente para la mayoría de los contribuyentes.
La relación de los ciudadanos con la Administración tributaria suele estar gestionada por la empresa donde se trabaja, por una asesoría, por una gestora, etc. No obstante, la autoliquidación del IRPF suelen hacerla personalmente la mayoría de los contribuyentes. En este artículo se resaltan aspectos de mayor interés para la mayoría de los contribuyentes.
Ley General Tributaria. Disposiciones Generales (Art 1)
La LGT es de aplicación a todas las Administraciones tributarias con ciertas peculiaridades en algunas Autonomías.
Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen que estar previstos en una norma con rango de Ley y son recurribles en vía administrativa (Tribunales Económico Administrativos dependientes de Hacienda) y después en vía jurisdiccional (Tribunales de la Jurisdicción Económico-Administrativos).
Existe obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y obligación de conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con las obligaciones tributarias.
Obligaciones tributarias accesorias (Arts 25 y ss)
Con las obligaciones tributarias ordinarias pueden concurrir:
- Interés de demora. Por pagar a la Administración fuera de plazo hay un recargo del interés del dinero por la cantidad a ingresar incrementado en un 25%.
- Los recargos por declaración extemporánea. Si se presenta en los 3, 6, 12 o más después del plazo el recargo será de 5%, 10%, 15% y 20%.
- Los recargos del periodo ejecutivo. Por sobrepasar el periodo voluntario de la liquidación de la deuda el recargo es del 5%. El recargo de apremio reducido es del 10% y el recargo de apremio ordinario es del 20% (Artículo 28).
Todo ello es independiente de las sanciones tributarias que, en su caso, lleven aparejadas.
Obligaciones de la Administración tributaria (Arts 30 y ss)
La Administración devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y en todo caso, el plazo de 6 meses sin haber ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta deberá abonar los intereses de demora (en agosto de 2013 era un 5%).
Derechos y garantías de los obligados tributarios (Art 34)
- Derecho a conocer el estado de tramitación de procedimientos del que somos parte.
- Derecho a conocer la identidad de las autoridades y del personal de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tengamos la condición de interesados.
- Derecho a ser tratados con el debido respeto y consideración por el personal de la Administración tributaria.
- Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
- Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.
- Derecho a ser informados al inicio de las actuaciones de comprobación e inspección sobre la naturaleza de las mismas, así como de nuestros derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la Ley.
- Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados tributarios (contribuyentes) se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
En Hacienda existe el Consejo para la Defensa del Contribuyente para velar por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atender quejas y recibir sugerencias y mejoras.
Responsables tributarios (Art 41)
Cuando haya trascurrido el plazo voluntario de pago sin que el obligado tributario realice el ingreso se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos que procedan (ver Art,s 25 y ss).
La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requiere un acto administrativo (resolución de la autoridad competente de Hacienda) en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
Domicilio fiscal (Art 48)
Los obligados tributarios (contribuyentes) deben comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda.
Prescripción (Arts 66 y ss)
Las facultades de la Administración para revisar o exigir prescriben a los cuatro años y también prescriben ciertos derechos respecto al obligado tributario (contribuyente):
- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
- El derecho de la Administración para exigir el pago de deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
- El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa del tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
- El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las garantías.
Para el caso 1) que es el que más nos puede interesar (pensando en el IRPF) el cómputo de 4 años empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (Art 67).
El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, o por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Actuaciones y procedimientos tributarios
Las actuaciones y procedimientos se rigen por la LGT y su Reglamento, por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias específicas de cada tributo y supletoriamente por la normativa de procedimiento administrativo común.
Las fases del procedimiento tributario son: Inicio, desarrollo y terminación (Art 98 y ss)
Pone fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
Obligación de resolver y plazos
La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. No es necesaria la notificación en los procedimientos caducados.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento no puede exceder de seis meses, salvo que una ley disponga otra cosa, Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
A los efectos de entender cumplida la obligación de notificar por parte de la Administración tributaria es suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución (Art 104.2).
Comentario: Este último párrafo en una pieza para enmarcar como paradigma de inseguridad jurídica. Con esta fórmula la Administración se asegura que no caduquen los procedimientos (ver también 109 y ss)
Efectos del silencio administrativo
En los procedimientos iniciados a instancia de parte en los que haya vencido el plazo sin resolución los interesados podrán considerar estimadas sus solicitudes, salvo que la normativa específica de cada procedimiento disponga otra cosa.
Comentario: Si la Ley no dice nada el silencio administrativo es positivo. Es un aspecto sumamente importante que se incumple con frecuencia.
Notificaciones (Arts 109 y ss)
El régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta LGT.
Pero, -¡ojo con esto! -, en los casos que se citan en el párrafo siguiente la Administración tributaria citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el BOE o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias según la Administración de la que proceda el acto que se notifica, los días 5 y 20 de cada mes y si es inhábil el inmediato hábil posterior.
Lo anterior se practicará ante la imposibilidad de efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
Comentario: En relación con el IRPF recomiendo consultar en el sito web de la Agencia Tributaria porque también tiene un sistema de consulta en su web. Anteriormente vimos otra excepción al procedimiento común a favor de la Administración para evitar que los procedimientos caduquen (Art. 104.2). En relación con el IRPF recomiendo consultar en el sito web de la Agencia Tributaria porque también tiene un sistema de consulta en su web.
Procedimientos de gestión tributaria (Arts 123)
La Ley General Tributaria (LGT) señala los siguientes procedimientos
- Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
- Procedimiento iniciado mediante declaración.
- Procedimiento de verificación de datos.
- Procedimiento de comprobación de valores.
- Procedimiento de comprobación limitada.
Procedimiento de devolución (Arts 124 y ss)
Este es el procedimiento más habitual de los contribuyentes (por ejemplo la autoliquidación del IRPF). Se inicia mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, también mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante una comunicación de datos.
El plazo para devolver en los tres casos es de 6 meses contados desde la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación, desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo de presentación de la comunicación de datos.
El procedimiento de devolución termina por el acuerdo en el que reconozca la devolución solicitada, por caducidad o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos de comprobación limitado o de inspección.
En todo caso se mantiene la obligación de satisfacer el interés de demora sobra la devolución que finalmente se pueda practicar (Arts 30y ss)
Procedimiento iniciado mediante declaración (Art 128 y ss)
La gestión de este procedimiento se inicia con la presentación de una declaración por el obligado tributario (contribuyente) en la que se manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional
Este procedimiento termina con la notificación de la liquidación provisional, practicada por la Administración tributaria en el plazo de 6 meses contados desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración (la normativa específica del tributo puede establecer otros plazos), o por caducidad una vez transcurrido el plazo de 6 meses.
Cuando el procedimiento hubiera terminado por caducidad la Administración tributaria puede iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción (4 años).
Comentario: Es sorprendente, se fija un plazo máximo para resolver pero si caduca se puede volver a reiniciar.
Procedimiento de verificación de datos (Arts 131 y ss)
Es el procedimiento en el que podemos vernos envueltos con cierta probabilidad especialmente en temas de declaración del IRPF. La Administración tributaria puede iniciarlo por algunas de las siguientes causas:
- Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
- Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en todas declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren el poder de la Administración tributaria.
- Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
- Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Se inicia mediante requerimiento de la Administración tributaria para que el obligado tributario (contribuyente) aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación.
Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho (trámite de audiencia).
La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.
Comentario: Esto último no se suele cumplir por parte de la Administración tributaria. Es frecuente que los Tribunales de lo contencioso-administrativo dejen sin efecto estar resoluciones por falta de motivación.
El procedimiento de verificación de datos termina con alguna de las siguientes formas:
- Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
- Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma (No se suele motivar -> inseguridad jurídica).
- Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
- Por caducidad una vez transcurrido el plazo de 6 meses (o el que establezca la normativa específica del procedimiento). Aunque la administración puede iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción (cuatro años).
- Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
Procedimiento de comprobación de valores
La Administración tributaria puede proceder a la comprobación de valores, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración.
No es habitual que los contribuyentes se vean envueltos en un procedimiento de comprobación de valores. Está regulado en los Artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria
Procedimiento de comprobación limitada
Este procedimiento está previsto para que la Administración tributaria pueda comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
No es habitual que un contribuyente se vea envuelto en este procedimiento. Está regulado en los Artículos 136 y ss de la Ley General Tributaria.
Actuaciones de inspección tributaria (Arts 141 y ss)
Entre las funciones y facultades de la Administración tributaria están las inspecciones tributarias con actividades dirigidas a:
- La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
- La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarias.
- La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos.
- (Más detalle en el artículo 141).
Entre las facultades de la inspección de los tributos cabe destacar:
Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o existe prueba de los mismos.
Pero si la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares mencionados en le párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa correspondiente.
Queda exceptuada la entrada de los funcionarios en el domicilio de los obligados tributarios sin su consentimiento o en su defecto sin la debida autorización judicial.
Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección son considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Procedimiento de inspección (Arts 145 y ss)
El procedimiento de inspección tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado tributario mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
Se inicia de oficio o a petición del obligado tributario y ha de resolverse en un plazo de 12 meses. Es poco probable que nos veamos envueltos en uno. Está regulado en los Artículos 145 y ss.
Actuaciones y procedimientos de recaudación (Artículos 160 y ss)
La recaudación de las deudas tributarias puede realizarse:
- En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos.
- En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Normalmente el periodo ejecutivo comienza una vez concluido el plazo del periodo voluntario.
Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda la recaudación tributaria puede comprobar e investigar la existencia y situación de bienes o derechos de los obligados tributarios y podrá adoptar medidas cautelares con tales fines.
Si la Administración tributaria lo requiere hay que poner a su disposición una relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.
Procedimiento de apremio (Arts 163 y ss)
Es un procedimiento exclusivamente administrativo de la Administración tributaria. Se inicia mediante providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente y se liquidarán los recargos por el apremio.
La providencia de apremio es suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados.
Procedimiento frente a responsables (Arts 174 y ss)
La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
El trámite de audiencia previo a los responsables no excluye el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de responsabilidad será notificado al los responsables. El acto tendrá el siguiente contenido:
- Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
- Medios de impugnación y órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
- Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias (Arts 191 y ss)
De este título de la Ley destacamos que las infracciones tributarias se clasifican el leves, graves y muy graves. Hay sanciones pecuniarias y no pecuniarias de carácter accesorio.
- La infracción es leve cuando la base de la sanción es inferior a 3000 euros o, siendo superior no existe ocultación, La sanción es una multa pecuniaria es proporcional del 50%.
- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3000 euros y existe ocultación. Se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 50% al 100% con unos incrementos porcentuales conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico a la Hacienda Pública.
- La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea cualificada en todo caso como muy grave. En tal caso la sanción en multa pecuniaria proporcional del 100% al 150% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico a la Hacienda Pública
Conclusión
Es importante conocer nuestros derechos y nuestras obligaciones y meditar las decisiones antes de dar cualquier paso que pueda resultar perjudicial. Ante la duda lo mejor es asesoramiento profesional, a la larga evita problemas.
Como ciudadano siento que la LGT favorece a la Administración, que se blinda para arremeter en clara superioridad contra al ciudadano al que ve como potencial infractor. Los ciudadanos tenemos que controlar más a nuestros "representantes políticos" para evitarlo.